CHIMALAPAS LO RESOLVERA EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Javier Figueroa
Cuando el titular de un órgano de gobierno propone la solución de un problema de alcances nacionales, tiene que tener la suficiente solvencia y seguridad de que lo que opina, servirá para resolverlo, no para confundirlo o enredarlo más de lo que ya está. El enunciado que antecede, tiene que ver con las declaraciones del señor Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, que por ser el Representante del Poder Judicial, se supone –sólo se supone-, que debiera hacerle al Titular del Poder Ejecutivo, una propuesta de solución profesional, al conflicto agrario, -que no de límites entre entidades-, en lo referente a la zona poniente del municipio de Cintalapa, con los Chimalapas de Oaxaca, lo cual, no encuentra su solución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como él lo supone, habida cuenta que la lítis no se centra en cuestiones de fronteras entre entidades, sino en la nula ejecución de dos resoluciones presidenciales de reconocimiento, confirmación y titulación de bienes comunales.
El código agrario de 1942, que funda a ambas resoluciones San Miguel y Santa María Chimalapa, dictadas en 1967, se refieren a juicios agrarios de única instancia, es decir de acciones de jurisdicción voluntaria; diferentes a las acciones contenciosas de dotación y por tanto, los ejidatarios del Estado de Chiapas, no tuvieron porqué ser notificados, ya que la legislación agraria decía y la Suprema Corte preveía, que cuando frente a una acción de jurisdicción voluntaria, se presentara un conflicto de límites entre los bienes comunales, con otros poseedores comunales, ejidales o particulares, la jurisdicción voluntaria, se terminaba y la acción voluntaria se convertía en contenciosa; es decir, que para no dejarlos en estado de indefensión, su acción podía convertirse en reivindicación o en dotación, en base al principio constitucional de audiencia; es decir, para que los que no fueran comuneros, pudieran defenderse ante los tribunales.
Al no haberse seguido esas formalidades esenciales del procedimiento agrario, las acciones comunales son nulas, y quien puede resolverlas es el Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 27 constitucional y a la ley agraria vigente y su reglamento. Todo es cuestión de estudiar los textos de los pronunciamientos presidenciales y la hermenéutica del derecho agrario; lo demás es protagonismo e ignorancia del litigio agrario…
LA VERDADERA HISTORIA DE LOS CHIMALAPAS
El proceso agrario de los Chimas, empieza en 1941, como un solo núcleo comunal llamado San Miguel Chimalapa; después se dividen y se forman dos expedientes, la otra parte que se separa se llama, Santa María Chimalapa.
Al inicio del proceso se van por la vía de restitución; la autoridad les niega la acción y por separado se van por la vía de única instancia denominada, de reconocimiento, confirmación y titulación de bienes comunales.
Todo mal hecho y mal llevado el procedimiento, ambas comunidades en 1967, cada comunidad, obtiene una resolución nula de pleno derecho, porque no se cumplen las formalidades del procedimiento y proceden a realizar una ejecución en gabinete, como si se tratara de un asunto de dotación de tierras; además con esta falsa ejecución de sus respectivas resoluciones, se introducen a territorio de Chiapas, donde ya existían verdaderas dotaciones de tierras, sobre propiedades nacionales; por lo que, los chimas carecen de acciones y derechos agrarios.(no hay problema de límites entre los estados).
Es a través del RECURSO DE REVISIÓN, contra las defectuosas resoluciones como finalmente quedarán resueltas estas cuestiones que se han vuelto históricas, solo por no conocer el derecho controversial. Mi correo es frajafini@hotmail.com. HASTA EL SIGUIENTE COMENTARIO.
