TEPJF y control de constitucionalidad

Lorenzo Córdova Vianello

A partir de la reforma de 1996, el Tribunal Electoral vino a jugar el papel de última instancia en materia electoral en el país, tanto en el ámbito federal como en el plano local. A partir de entonces se le encomendó juzgar de conformidad con la Constitución y las leyes de los actos de las autoridades electorales del país. Además, también entonces se abrió la puerta, por primera vez, para que los ciudadanos pudieran impugnar directamente ante el Tribunal Electoral actos o resoluciones que violaran sus derechos político-electorales.
En esa reforma también se expandió el control de constitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce sobre las leyes del país a través de la acción de inconstitucionalidad a la materia electoral, permitiendo que algunos sujetos (el titular de la PGR, 33% de alguna de las cámaras del Congreso, o bien de los congresos locales, así como los partidos políticos) pudiera impugnar el apego a la Constitución de las normas electorales de carácter general dentro de los 30 días posteriores a su publicación.

Durante los primeros años de su gestión, el tribunal ejerció sus facultades revisando el apego a la Constitución de las leyes sobre las que se fundaban los actos impugnados, desaplicándolas en caso de considerarlas contrarias a las disposiciones y principios establecidos en aquella. De esta manera, ambas instancias judiciales —la Suprema Corte y el TEPJF— vigilaban en sus respectivos ámbitos de competencia la congruencia de las leyes electorales con la Constitución: la primera, ejerciendo el “control abstracto” que se desprende de las acciones de inconstitucionalidad, que se traducen en la declaratoria de nulidad absoluta de leyes o artículos que contravienen a la Carta Magna; la segunda instancia, desaplicando disposiciones contrarias a la Constitución.

En mayo de 2002, la Suprema Corte resolvió un criterio de contradicción de tesis (2/2000) en el que sostuvo que el tribunal no puede ejercer el control de constitucionalidad de leyes, ni siquiera con el objeto de inaplicarlas, quedando reservada esa función a la propia Corte mediante la acción de inconstitucionalidad como única vía. Se trató, hay que decirlo, de una resolución sumamente desafortunada porque, entre muchas otras consecuencias, cerró la puerta para que los ciudadanos pudieran proteger directamente sus derechos frente a normas contrarias a la Constitución, en tanto que ellos no pueden iniciar dichas acciones.

Desde entonces, el tribunal, mermado por la Corte en el alcance de sus atribuciones, ha resuelto numerosos asuntos a través de lo que se conoce como “interpretación conforme”, que implica interpretar las leyes “a la luz de lo dispuesto” por la Constitución, y más recientemente —como ocurrió en el caso del juicio promovido por Hank Rhon— confrontando los contenidos de las leyes electorales (incluidas las constituciones locales) con los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos fundamentales, específicamente de tipo político-electoral.

En los hechos, más allá de los argumentos jurídicos que pueden resultar más o menos atendibles, estas vías se han convertido en un “darle la vuelta” a la desatinada decisión antes señalada de la Corte. Más allá de las particularidades del caso concreto, que me reservo para otra ocasión, creo que se trata de una actuación entendible —y hasta justificable— desde una perspectiva garantista, pero muy delicada desde el punto de vista de sus implicaciones.

En primera instancia, es delicado por la congruencia en las interpretaciones del tribunal: en ese sentido, sorprende que en el caso Hank se haya resuelto interpretando directamente los tratados internacionales, y el mismo día, al resolver la demanda de otro ciudadano bajacaliforniano de ser candidato independiente, no hiciera lo mismo.

Por otra parte, porque las disposiciones de los tratados no pueden interpretarse por sí mismas, sino que deben armonizarse con lo dispuesto por la Constitución y ello implica, de por sí, un control de constitucionalidad al que hoy, por la decisión de la Corte, el TEPJF está impedido.

Pero, además, está la delicada situación de interpretar, por un lado, si con este tipo de decisiones el tribunal está yendo más allá de lo querido por la Corte en cuanto al alcance en el control de constitucionalidad, y, por otro lado, de cuál es el límite en sus facultades de interpretación de la Constitución, y ahora de los tratados. Es un problema hoy no resuelto del que tienen que hacerse cargo todos los órganos límite.

Profesor e investigador en la UNAM

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