Lorenzo Córdova Vianello
El largo litigio que Jorge Castañeda ha sostenido, en instancias nacionales e internacionales, en contra de la prohibición que establece la legislación electoral de presentar candidaturas independientes a cargos federales de elección popular entró en su fase final. Ayer, en efecto, se venció el plazo que concedió a las partes en litigio la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que presenten sus alegatos finales en el caso conocido con el apellido del ex canciller, que se desahoga en última instancia ante ella. A reserva de volver más adelante sobre la pertinencia o no de las candidaturas independientes, vale la pena hacer una recapitulación del caso.
El asunto comenzó a principios de 2004 cuando Castañeda solicitó al IFE su registro como candidato independiente a la Presidencia, aun cuando llevaba ya varios meses recorriendo el país promocionándose. Ante la negativa del órgano electoral, fundada en la disposición del entonces artículo 175 del Cofipe que establecía que “corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, Castañeda decidió interponer un juicio de amparo alegando la inconstitucionalidad de la norma señalada y reiterando su pretendido derecho a ser votado sin tener que ser postulado por algún partido.
El ex canciller sabía que la vía del amparo era inadecuada: la ley que regula ese juicio es terminante al establecer en su artículo 73 que es una vía improcedente contra actos y normas electorales; improcedencia que reiteradamente había sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el caso, que llegó hasta la SCJN, se desechó por improcedente y le abrió la puerta para recurrir a las instancias interamericanas de justicia.
Por otra parte, Castañeda y sus abogados sabían que acudir ante el Tribunal Electoral, órgano que sí es competente para conocer asuntos en esa materia, era peligroso para sus intereses porque años antes esa instancia había fijado un criterio en el sentido de que la Constitución ni obligaba la existencia de las candidaturas independientes ni tampoco las prohibía, sino que era una potestad de los órganos legislativos federal y locales establecerlas en sus ámbitos de competencia. Se trataba de un criterio adverso para las pretensiones de Castañeda pues habría confirmado la validez de la prohibición que el Cofipe hacía de las “candidaturas sin partido”.
Al ex canciller, sin embargo, le resultaba funcional un lamentable criterio emitido por la Suprema Corte que disponía que el Tribunal Electoral no podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes electorales (criterio, por cierto, que la reciente reforma electoral dejó sin sentido al concederle expresamente esa facultad al TEPJF).
Sin embargo, el Tribunal Electoral, gracias a la llamada “interpretación conforme” (que no es otra cosa sino interpretar las disposiciones legales a la luz de los principios constitucionales) y a la aplicación directa de los tratados internacionales de derechos humanos, pudo subsanar la prohibición impuesta por la SCJN y seguir protegiendo derechos políticos frente a leyes que injustamente los lesionaban.
El caso Hank Rohn demuestra que el Tribunal Electoral sí habría podido conocer y resolver el caso que Castañeda presentaba; éste, sin embargo, sabiendo que en el fondo, aun cuando era una vía idónea, la del TEPJF habría resultado contraria a sus pretensiones, visto el antecedente mencionado, y aprovechándose del criterio de la Corte, decidió obviar esa ruta y demandar directamente al Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Esa instancia, luego de un largo periplo, consideró que México no había violado el derecho de ser votado que consagra el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer un monopolio de las candidaturas a favor de los partidos, pues era una modalidad de ejercicio de ese derecho que los estados pueden legítimamente establecer. Pero sí consideró que nuestro país había incurrido en responsabilidad al no contemplar un recurso judicial eficaz y expedito para que los ciudadanos pudieran impugnar violaciones de las leyes a sus derechos políticos (artículo 25 de la Convención).
Bajo ese cargo, la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana. Castañeda, insatisfecho con la resolución de la Comisión, también concurrió ante la Corte, en calidad de peticionario, para insistir que México le violaba sus derechos al impedirle ser candidato independiente.
La palabra ahora la tiene la Corte Interamericana, pero con independencia de cuál sea el sentido de su resolución, estoy convencido de que la apuesta por crear un sistema de partidos abierto, plural y competitivo por el que los mexicanos hemos conducido nuestra transición a la democracia es totalmente válida y congruente con la lógica del garantismo y de la doctrina y práctica de los derechos humanos.
Investigador y profesor de la UNAM
