Mario Tassías
El Curso Taller “Periodismo Especializado en materia Jurídico-Político-Electoral 2009”, organizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Chiapas y el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, permite cosechar otros frutos producto de la disertación de dos distinguidos juristas.
El tema dictado por los magistrados Miguel Reyes Lacroix y Julio Serrano Castillejos, sobre “Medios de comunicación en la contienda electoral y libertad de Expresión”; “Derecho de réplica elevado al marco constitucional Federal”, ha ofrecido una visión de conjunto muy amplia respecto de las elecciones federales del próximo primer domingo de julio.
Muchos comunicadores de diversos medios, abogados interesados en el tema, acudieron por segundo sábado consecutivo a las instalaciones del Tec de Monterrey.
Reyes Lacroix y Serrano Castillejos a dos voces, uno a la vez, intercambiaron puntos de vista con los participantes. El magistrado Reyes Lacroix había leído algunos fragmentos de una ponencia de más de veinte cuartillas. Ahí sintetiza muchos años de experiencia electoral y en la judicatura federal y estatal.
Al definir la libertad de expresión, dijo que “Es el derecho humano de expresar la opinión de una persona públicamente, sin miedo de censura y castigo. Expresar no se limita al hablar públicamente, en general es interpretado para incluir otra orden de expresión. La escrita por ejemplo, la mímica, etc.”
Explicó que el derecho a la libre expresión debe interpretarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la exégesis que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.
Por lo que hace a los textos de derecho internacional de derechos humanos cabe destacar el artículo 19 de la Declaración de la ONU de 1948 que establece que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
“El magistrado Reyes Lacroix no habla de utopías”, entendí decir en su momento al magistrado Serrano Castillejos cuando se refirió a que es más grave la autocensura que la censura misma, en razón de que en aquella, intervienen diferentes factores como el juicio crítico de sí mismo en prudencia de factores muchas veces ajenos a la libertad de expresarse.
Serrano Castillejos hizo una sencilla explicación de por qué el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, de la regulación en medios electrónicos como radio y televisión y la libertad explícita de la prensa, reglamentadas jurídicamente por los artículos 6º y 7º constitucionales, respectivamente.
Cada cual en su momento, se refirieron al “derecho a la información… garantizado por el estado”. Subrayaron el contenido de las fracciones que forman parte del texto constitucional, que entre otras obligaciones, destaca que “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad”.
“Podríamos concluir que el derecho a la información delimita sólo una de las caras de la moneda: la de la transparencia, entendida como la obligación de publicar esa información y que en la otra cara, se encuentra el derecho a la privacidad, consistente en la protección rigurosa de la información personal y de los datos sobre la vida privada”.
Reyes Lacroix dijo que la libertad de expresión es una de las condiciones de existencia y de posibilidad de un régimen democrático; en otras palabras, la libertad de expresión es condición necesaria (aunque no suficiente, desde luego) para que se pueda considerar que en un determinado país hay democracia. Es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa.
Sin embargo, las reglas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido; como señala el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, “cuando un Estado Parte considera procedente imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo”. Por ejemplo, no sería inconstitucional una regulación que estableciera el nivel máximo de decibeles que puede tener un concierto en un parque; pero sí lo sería si se prohibiera a quienes profesan cierta religión reunirse en ese mismo parque para hablar sobre sus creencias.
En un estado democrático, no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni gozar, en consecuencia, de la misma protección constitucional. El tema es muy extenso, requerirá de muchas más disquisiciones para tener un panorama un poco más amplio del derecho a la información y el de la libre expresión de las ideas.
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