Ordena TEECH al IEPC reponer resolución que determina que no se acredita la violencia política en razón de género de quien fuera diputada local

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública, ordenó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) reponer la resolución emitida, en el procedimiento especial Sancionador IEPC/PE/VPRG/005/2024, debiendo analizar de nueva cuenta y de manera diligente las pruebas ofrecidas por la denunciante, las recabadas por la dicha autoridad y las ofrecidas por la entonces diputada local propietaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado.

En su demanda, la parte actora impugnó la resolución del Consejo General del IEPC que determinó no acreditar la responsabilidad administrativa de la, en su momento, diputada Martha Guadalupe Martínez Ruiz, por la comisión de Violencia Política en razón de Género, al considerar que la autoridad responsable realizó una indebida valoración en las pruebas aportadas.

Por lo anterior, el Pleno calificó fundado el agravio, ya que, toda vez que el Instituto Electoral local no procedió en desahogar la prueba ofrecida como inspección ocular consistente en la conversación telefónica a través de la red social “Whats App”, sólo se limitó a dar carácter de pruebas técnicas a las capturas de pantalla de los mensajes recibidos, de ahí, que resultó evidente que se vulneró los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, en consecuencia, las magistraturas revocaron la resolución impugnada. *(TEECH/RAP/058/2024)*

En otros juicios, promovidos por las representaciones de los partidos políticos Morena y del Trabajo, ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto de Elecciones en Emiliano Zapata y Bochil, respectivamente, por medio de los cuales impugnan el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2024, el Tribunal Electoral desechó ambos medios de impugnación porque se actualizó la causal de improcedencia.

Ello, ya que las partes actoras carecen de legitimación para cuestionar el acuerdo impugnado, pues en sus calidades de representantes ante un Consejo Municipal Electoral no les otorga aptitud para hacer valer derechos respecto de actos que emite el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ya que estos sólo pueden ser demandados por los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEPC. *(TEECH/RAP/062/2024 y TEECH/RAP/062/2024)*

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