CRITICA CONSTRUCTIVA

Por Gustavo Hernández Larrauri

LEGISLACION II En esta columna volveré a tocar el tema de la legislación electoral Chiapaneca, afín de que Usted a amable lector, conozca esta normatividad que corresponde al momento electoral que vivimos en Chiapas, en pleno desarrollo de campañas de los diversos partidos, coaliciones y alianzas que buscan renovar el Congreso del Estado y los ciento dieciocho ayuntamientos de la Entidad en los comicios de este siete de octubre:Código Penal para el Estado de Chiapas

Título Vigésimo

Delitos en Materia Electoral

Capítulo Único

Articulo 307.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I.- Funcionarios electorales, a quienes en los términos de la legislación estatal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

II.- Funcionarios partidistas, a los dirigentes y los representantes ante los órganos electorales de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en los términos de la Legislación Estatal Electoral;

III.- Candidatos, a los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

IV.- Documentos públicos electorales, a las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y computo de cada una de las elecciones, boletas electorales, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo del Consejo Estatal Electoral, los que emitan los órganos electorales en ejercicio de sus atribuciones y los demás relacionados con el proceso electoral; y

V.- Materiales electorales, a los bienes muebles, marcador de credenciales, liquido indeleble, urnas, útiles de escritorio, canceles o módulos para la emisión del voto y los demás autorizados para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Articulo 308.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo se podrá imponer además de la punibilidad señalada en los Artículos siguientes; destitución del empleo, cargo o comisión, inhabilitación de uno a cinco años, para ejercer una función pública y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años.

Articulo 309.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo al que:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, induzca el sentido de su voto; o haga proselitismo en favor de un partido o candidato;

IV. Por medio de la violencia física o moral obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los documentos públicos electorales, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Solicite votos por paga, dadiva, promesa de dinero u otra recompensa durante la jornada electoral;

VI. Vote con una credencial para votar de la que no sea titular;

VII. Introduzca en las urnas o sustraiga de estas, ilícitamente, una o mas boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

VIII. Obtenga o solicite declaración firmada del elector, que comprometa el voto en favor de un determinado partido político o candidato;

IX. Por medio de la violencia física o moral impida la instalación de una casilla, o asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de esta casilla; o

X. Sin llenar los requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado, use para una organización el nombre del partido o continúe usándolo después de haber sido cancelado.

Articulo 310.- Se impondrá sanción pecuniaria de hasta 500 días del salario mínimo vigente, en el momento de la comisión del delito a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.

Articulo 311.- Se impondrá prisión de dos a seis años y multa hasta de ciento cincuenta días de salario mínimo al funcionario electoral que:

I. Se abstenga de cumplir, sin causa plenamente justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

II. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

III. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

IV. No entregue o impida la entrega oportuna de boletas, documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;

V. En ejercicio de sus funciones, por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores, los induzca a la abstención o a votar, en favor o en contra de un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

VI. Por medio de la violencia física o moral, instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VII. Sin causa prevista por la ley, expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de los partidos políticos, o coarte los derechos que la ley les concede;

VIII. A sabiendas de que un ciudadano no cumple con los requisitos de la ley, le permita o tolere emitir su voto;

IX. Permita o tolere se introduzcan en las urnas ilícitamente una o mas boletas electorales;

X. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

XI. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos; o

XII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

En los supuestos de las fracciones I, II, IV Y VII se requerirá resolución fundada del Tribunal Electoral o del Consejo Estatal Electoral la que, en su caso, deberá emitirse en un termino de 15 días a partir de que se tenga conocimiento de la acción u omisión.

Articulo 312.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cuarenta a doscientos días de salario mínimo, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Por medio de la violencia física o moral sobre los electores, los induzca a la abstención o a votar en favor o en contra de un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere, oculte o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Por medio de la violencia física o moral obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace a los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

VI. Por medio de la violencia física o moral impida la instalación, apertura o cierre de una casilla; o

VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Articulo 313.- Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cuarenta a cuatrocientos días de salario mínimo, al servidor publico que:

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I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a abstenerse o emitir su voto, en favor o en contra, de un partido político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la abstención o emisión del sufragio, en favor o en contra de un partido político o candidato; o

III. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando de manera ilegal el tiempo correspondiente a sus labores.

Articulo 314.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos para un puesto estatal o municipal, no se presenten sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Articulo 315.- Al servidor público que distraiga de su objeto dinero, valores, fondos, bienes, servicios, o cualquier otra cosa pertenecientes al Estado, que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, al apoyo de un partido político o de un candidato, se sancionará con la punibilidad siguiente:

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo; y

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda el equivalente a quinientas veces de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo.

Articulo 316.- Al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente dinero, valores, fondos, bienes, servicios, o cualquier otra cosa pertenecientes al Estado, se sancionará con la punibilidad prevista en el articulo anterior…

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