TJEA resuelve sobreseer el Juicio interpuesto por Méndez Sarmientos

El martes 15 de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en sesión pública realizada a las 18:00 horas, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con número de expediente TJEA/JDC/17-PL/2010, promovido por Víctor Manuel Méndez Sarmientos, en contra del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que aprobó la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

Víctor Manuel Méndez Sarmientos promovió el juicio ciudadano haciendo valer el per saltum, a efecto de que conociera de su inconformidad la Sala Regional Xalapa, correspondiente a la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, autoridad que declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por las razones que en el considerando correspondiente hizo valer, por lo que en plenitud de jurisdicción y como máxima autoridad en la materia, resolvió declarar improcedente dicho medio de impugnación, en virtud de que el mismo fue presentado vía fax, y no fue ratificado dentro del plazo legal que la legislación electoral del Estado establece en el artículo 404, fracción VIII.

Durante la sesión, el Magistrado Noé Miguel Zenteno Orantes, ponente del proyecto de resolución, explicó que el actor presentó la demanda ante la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, la que declinó la competencia a este órgano jurisdiccional, debido a que no agotó las instancias previas.

Víctor Manuel Méndez Sarmientos presentó su JDC ante la Comisión Electoral Estatal del PAN, y el mismo día también, vía fax, a la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. Esta autoridad determinó que la acción del actor provocó la improcedencia de la demanda, debido a que el artículo 404, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece que un medio de impugnación será improcedente cuando sea interpuesto vía fax y no sea ratificado dentro del mismo plazo establecido en el medio de impugnación electoral de que se trate.

Al hacer uso de la palabra, el Magistrado Presidente, Licenciado José María Chambé Hernández, comentó que no pasaba inadvertido para este Tribunal que el IEyPC aprobó en sesión del 31 de mayo del presente año, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del PAN, y que este acto no fue impugnado por el actor, mismo que adquirió firmeza.

Los Magistrados, por unanimidad de votos, resolvieron sobreseer el juicio, al actualizarse de manera evidente la causal de improcedencia, prevista en la fracción VIII, del artículo 404, en relación con la fracción II del artículo 426, y 405, fracción III, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana. ASICh

¡Comparte la nota!